Medidas contra la 'okupación' de viviendas

P.R.
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El profesor de la ENP y del Master en Criminología Aplicada e Investigación Policial de la UCAV y doctor en Derecho, Juan Mozas, profundiza en la conocida este problema judicial

Medidas contra la 'okupación' de viviendas

Pocas  infracciones penales generan tanta preocupación en la ciudadanía como el delito de usurpación de inmuebles, más coloquialmente conocido como la okupación de viviendas. Todos hemos tenido conocimiento de casos en los que una persona se va de casa unos días y, al regresar, se encuentra a alguien en su interior, comenzando en ese momento un largo y tortuoso camino legal para recuperar su hogar. Por ello, el inspector y doctor en Derecho Juan Mozas, profesor del Máster en Criminología Aplicada e Investigación Policial de la UCAV y profesor titular del Departamento de Ciencias Jurídicas en la ENP, ha ofrecido un análisis desde el punto de vista jurídico sobre este delito.

Según la creencia popular más extendida, una vez transcurridas 48 horas desde la entrada del okupa, la policía no puede proceder al desalojo del mismo, al haber constituido este su domicilio en el inmueble ajeno. Sin embargo, existen varias empresas privadas que, al parecer, pueden llegar más lejos que los propios agentes de la autoridad y, por una cantidad variable de dinero, son capaces de recuperar la vivienda de forma rápida y eficaz.

Un razonamiento que, en palabras del inspector, «carece de toda lógica y de cualquier respaldo jurídico».

¿Porqué? En primer lugar, –explica Mozas– y respecto del supuesto de quien es despojado de su domicilio unos días después de abandonarlo para ir de vacaciones o al hospital, hay que dejar patente que no puede ser calificado como usurpación de inmuebles del artículo 245.2 del Código Penal (delito leve castigado con una pena de multa de tres a seis meses), sino como un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal (que lleva aparejada una pena que puede fluctuar, según los casos, entre los seis meses y los cuatro años de prisión, y multa de seis a doce meses). Por lo tanto, como señala la reciente Instrucción de la Fiscalía General del Estado 1/2020, de 15 de septiembre, no es relevante que, en el momento concreto de la entrada del allanador, el titular despojado no se encuentre en el domicilio, de manera que se considerará allanamiento (y no usurpación) la invasión de las residencias habituales y también las segundas viviendas.

En segundo lugar, y en relación con el plazo de las 48 horas para considerar que el intruso ha adquirido la protección domiciliaria otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución Española, hay que señalar que no existe ninguna norma o resolución judicial que así lo reconozca, tal como explica profesor del Máster en Criminología Aplicada e Investigación Policial de la UCAV. «Tengamos en cuenta que tanto el delito de allanamiento como el de usurpación de inmuebles tienen carácter permanente; ello significa que la conducta antijurídica se perfecciona con la entrada ilegítima, pero continúa hasta que se produce el desalojo o la salida voluntaria de los okupas. Es decir, ocurre como en los secuestros: el delito se consuma en el momento de privar de su libertad a la víctima y pedir el rescate, pero la acción se prolonga mientras no se la libere».

Ello implica consecuencias prácticas muy importantes, entre ellas, las dos siguientes:

El allanador u okupa no puede adquirir ningún derecho sobre el inmueble invadido, pues resulta prácticamente imposible que concurran los requisitos exigidos por la legislación civil para adquirir de manera legítima la posesión del mismo. En este punto resulta interesantísima la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 32/2019, de 28 de febrero, donde se señala que «[…] el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE, son fundamento del orden político y de la paz social (STC 160/1991, FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE, en modo alguno justifica conductas tales como invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles (STC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de marzo, FJ 2)».

Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tengan constancia de que se está produciendo un delito de allanamiento o de usurpación (hayan transcurrido 48 horas, 72 horas o las que sean), podrán proceder al desalojo de los intrusos por propia autoridad (sin necesidad de solicitar un mandamiento judicial de entrada y registro), basándose en la flagrancia delictiva recogida en el artículo 795.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así lo ha dispuesto la Secretaría de Estado de Seguridad en su Instrucción 6/2020, por la que se establece el protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la ocupación ilegal de inmuebles, que sigue la línea trazada por la Fiscalía General del Estado en la mencionada Instrucción 1/2020.

En opinión del profesor del Máster en Criminología Aplicada e Investigación Policial de la UCAV, la entrada en vigor de las normas emanadas de la Fiscalía General del Estado y de la Secretaría de Estado de Seguridad, van a generar una mayor seguridad jurídica en la actuación de los funcionarios policiales, lo cual redundará en un servicio más rápido y eficaz para el ciudadano.

No obstante, antes de concluir, Juan Mozas apunta que existe otra vía (extrapenal) para recuperar la posesión de los bienes inmuebles usurpados. Concretamente a la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, a través de la cual se introdujo un procedimiento de carácter civil para proceder al desahucio de los okupas con carácter urgente. Así, cuando se trate de viviendas de personas físicas, de entidades sin ánimo de lucro o de entidades públicas (respecto de las viviendas sociales cuya titularidad ostenten), podrán demandar a los usurpadores, quienes, en el plazo de cinco días, tendrán que acreditar algún derecho sobre aquellas. En el caso de que no puedan acreditar su legítima posesión, el juez ordenará el desalojo.